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Marco Normativo Europeo
El primer antecedente normativo europeo sobre EIA es la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. (DOCE Nº L 175, 05/07/85, modificada en DOCE Nº L 73, 14/03/97). Esta Directiva contempla los siguientes puntos esenciales:
- Remarca el carácter preventivo frente a las acciones a posteriori.
- Fija los siguientes objetivos: proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies, conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida.
- Sienta las bases para unifica las legislaciones de los estados miembros en orden a evitar competencias.
- Incluye el proceso de EIA dentro del proceso de autorización de los proyectos.
- Define los proyectos que deben someterse obligatoriamente a evaluación por tener repercusiones notables sobre el medio ambiente (anexo I), por una parte, y por otra los proyectos con repercusiones no tan notables cuya inclusión en la lista de los obligatorios se deje a discreción de los estados miembros (anexo II).
- Determina que la información necesaria para la evaluación debe ser aportada por el maestro de obras y completada por las autoridades y el público.
- Establece el contenido mínimo de la información a tener en cuenta, relativa al proyecto y sus repercusiones.
- Especifica de forma general la Participación Pública: información y consulta.
- Establece las consultas transfronterizas para proyectos que afectan a otros estados miembros.
Posteriormente, la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva CEE 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. (DOCE Nº L 73, 14/03/97), introdujo las siguientes modificaciones principales:
- Amplía sustancialmente el anexo I (proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al mencionar 21 categorías de proyectos en vez de los nueve relacionados en la Directiva 85/337/CEE.
- Para las actividades del anexo II define un sistema de selección previo para determinar en qué casos deben ser objeto de sometimiento a evaluación de impacto ambiental (screening). Este sistema se hará mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales fijados por los estados miembros, para lo que habrá que tener en cuenta los criterios de selección mencionados en el anexo III (características de los proyectos, ubicación de los proyectos en áreas sensibles y características del impacto potencial).
- Refuerza el “scoping”: Si el promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente debe facilitar su opinión sobre el contenido y alcance de la información que aquel debe suministrar.
- Incide en el trámite de consultas previas, señalando que toda solicitud y la información correspondiente se tienen que poner a disposición del público interesado.
- Introduce la posibilidad de medidas compensatorias, además de las protectoras y correctoras.
- Se coordina con la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación, estableciendo la conveniencia de un único procedimiento para ambas directivas.
- Refuerza la consideración de los efectos transfronterizos y regula el procedimiento de actuación en caso de que se produzcan.
En el 2001, y con el objetivo de ampliar el procedimiento de evaluación ambiental a los planes y programas, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. (DOCE Nº L 197, de 21/07/01), cuyos aspectos fundamentales son:
- Completa el sistema de evaluación de impacto ambiental de proyectos previsto en la Directiva 85/337/CEE, estableciendo un sistema de evaluación previo también para aquellos planes y programas elaborados con respecto a la ordenación del territorio urbano y rural, y otros tipos de planes señalados que constituyan el marco de las autorizaciones posteriores de proyectos enumerados en los Anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE. También es aplicable cuando se trata de aprobar planes y programas que pueden afectar a espacios protegidos por la Directiva 92/43/CEE.
- Somete al procedimiento otros planes y programas que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con los criterios que al respecto establece el anexo III de la Directiva.
- Recoge el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental: contenido y los objetivos principales del plan o programa, las características ambientales de la zona que pudiera ser afectada, los problemas ambientales existentes, los objetivos nacionales, comunitarios o internacionales de protección ambiental que tengan relación, las repercusiones ambientales que pudieran derivarse de la ejecución del plan o programa, los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, las medidas previstas para prevenir, reducir y compensar los efectos negativos en el medio ambiente y las medidas de seguimiento previstas.
- Especifica que el proyecto de plan o programa y el estudio de impacto ambiental, antes de su aprobación, deben ponerse a disposición de las autoridades responsables en materia de medio ambiente y del público.
- Determina que hay que tener en cuenta la opinión de otros estados que puedan verse afectados por planes o programas con efectos transfronterizos.
- Establece que el estudio de impacto ambiental y las opiniones expresadas por las autoridades responsables y el público, así como los resultados de las consultas transfronterizas deben ser tomados en consideración por la autoridad competente durante la elaboración y antes de la adopción del plan o programa.
- Estipula que se hará pública una declaración que resuma de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos recogidos en el estudio de impacto ambiental, las opiniones expresadas y los resultados de las consultas, las razones de la elección del plan o programa aprobado y las medidas de seguimiento previstas.
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Marco Normativo Estatal
La transposición interna de la Directiva 85/337 se concretó en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. (BOE Nº 155, 30/06/86, modificado en BOE Nº 24, 7/10/00), que establece la obligación de someter a evaluación de impacto algunos proyectos (recoge los proyectos del Anexo I de la Directiva 85/337, más cuatro del anexo II), mediante la realización de un estudio de impacto con el contenido que se señala (descripción del proyecto, examen de alternativas, inventario ambiental, valoración de impactos, establecimiento de medidas correctoras, programa de vigilancia y documento de síntesis), y con la obligación de ser sometido a información pública y demás informes que se establezcan.
El desarrollo reglamentario del Real Decreto Legislativo 1302/86 se efectuó por medio del Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. (BOE Nº 239, 5/10/88). Este decreto desarrolla los siguientes aspectos:
- Concreta y aclara los proyectos sometidos al procedimiento.
- Designa al órgano ambiental como aquel que tenga dichas competencias dentro de la Administración que autoriza el proyecto.
- Introduce la fase previa dirigida a definir el contenido y el alcance de la EIA, incorporando la opinión de personas o entes interesados.
- El procedimiento se realiza con carácter previo a la autorización o resolución administrativa que habilite para la ejecución del proyecto. Se encomienda al órgano ambiental la realización de dicha EIA. Sus resultados se expresan mediante una Declaración de Impacto Ambiental que deberá ser pública.
- Detalla el contenido que debe tener el estudio de impacto ambiental.
- Regula el sistema de información y participación pública. El estudio de impacto ambiental tiene que estar a disposición del público.
- Establece el procedimiento administrativo y lo acota en términos de plazos y funciones.
- Concreta el significado de los conceptos técnicos que se manejan en la EIA.
Este reglamento se aplica en la CAPV y en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, modificado, en parte, por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Con el objetivo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 97/11/CE se ha promulgado la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. (BOE Nº 111, 9/05/01), de forma que:
- Se incluye junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de mayor número de proyectos, que se incorporan en el anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el anexo II que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que en el texto se detallan.
- Regula expresamente la posibilidad de solicitar con carácter previo a su elaboración la opinión del órgano ambiental en relación con el alcance del estudio de impacto ambiental e introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluación de impacto ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo.
- Se incluyen los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998, que exige la necesaria colaboración entre las distintas Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias. De igual manera, se prevé que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias normativas en materia de medio ambiente, puedan establecer respecto de los proyectos del anexo II la obligación de someterlos a evaluación de impacto ambiental o fijar para ellos umbrales de conformidad con los criterios específicos del anexo III, haciendo innecesario de esta forma el estudio caso por caso.
De cara a incorporar en la legislación estatal la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se aprueba la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (BOE Nº 102, 29/04/06).
El R.D.L. 1302/1986, la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y la la Ley 9/2006, de 28 de abril, al ser legislación básica, se aplican íntegramente en la CAPV y en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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Marco Normativo en la CAPV y en Gipuzkoa
En febrero de 1998, el Parlamento Vasco promulga la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. (BOPV Nº 59 de 27 de marzo de 1998) que, en el Capítulo II del Título Tercero desarrolla los aspectos relativos a la EIA. Este Capítulo introduce novedades en la aplicación del procedimiento en la CAPV:
- Establece 3 procedimientos de evaluación de impacto ambiental diferentes: Evaluación conjunta de impacto ambiental: Para una serie de planes con incidencia territorial, Evaluación individualizada de impacto ambiental: Para proyectos con una incidencia significativa en el medio, Evaluación simplificada: Para proyectos con una menor incidencia en el entorno.
- Por tanto, introduce la regulación de un procedimiento especifico para el análisis ambiental de una serie de instrumentos de planificación.
- De acuerdo con las características específicas de la CAPV, se concretan el Nº y tipo de planes y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, que se recogen, en sus distintas modalidades, en el anexo I en función del procedimiento que deben tramitar (A, B y C).
- Para ciertos tipos de proyectos el sometimiento a alguno de estos procedimientos viene determinado por su localización en las denominadas “zonas ambientalmente sensibles”.
- Determina quién es el órgano ambiental (autonómico o foral) en función de la administración que tiene que autorizar o aprobar el plan o proyecto que se somete al procedimiento.
- Los cambios o ampliaciones de planes y proyectos recogidos en el anexo I están sometidos al procedimiento EIA si tienen efectos significativos sobre el medio.
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La declaración de impacto ambiental suple al informe de clasificación e imposición de medidas correctoras de la tramitación de las actividades clasificadas.
- Impone un plazo máximo para emitir la declaración e informe de impacto ambiental, así como el sentido del silencio administrativo, que permite continuar los trámites que sean pertinentes.
- Establece un plazo de vigencia para la declaración de impacto ambiental.
- Prohíbe otorgar financiación pública a los proyectos sometidos a alguno de estos procedimientos que contravengan las disposiciones previstas.
Atendiendo al expreso mandato contenido en la citada Ley 3/1998, que demanda el desarrollo reglamentario para la efectiva aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para ciertos planes y programas, el Consejo de Gobierno aprueba el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental (BOPV Nº 172, de 4 de septiembre de 2003), cuyas determinaciones más importantes son:
- Somete al procedimiento la formulación y revisión de los instrumentos de ordenación territorial (DOT, PTP, PTS), el planeamiento urbanístico (Planes Generales, NNSS, Planes especiales) y otros planes y programas con incidencia territorial. Las modificaciones de dichos planes están sometidas a evaluación si se derivan efectos negativos significativos de acuerdo con unos criterios especificados.
- El procedimiento de evaluación está inmerso y discurre de forma paralela y cocurentemente con el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes. De esta forma, el formulador del plan realiza el estudio de ECIA y el órgano ambiental emite dos informes, el informe preliminar de impacto ambiental, relativo al avance o primer documento del plan, y el informe definitivo de impacto ambiental, relativo a la ultima versión del plan que debe ser aprobada definitivamente.
- El órgano que debe aprobar definitivamente el plan emitirá una declaración expresa que resume de que manera se han integrado en el plan los aspectos ambientales (estudio de ECIA, informe definitivo de impacto ambiental, observaciones del público, etc.). Esta declaración se hace pública, y debe motivarse en caso de discrepancias entre la decisión definitiva adoptada respecto al plan y el informe final de impacto ambiental.
Finalmente, el artículo 44 de la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco determina que para aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental se atribuye a dichos órganos, con la excepción de los planes o proyectos que superen o afecten al ámbito territorial de más de un territorio histórico.
A estos efectos, el Departamento para el Desarrollo Sostenible de la Diputación Foral de Gipuzkoa se constituye como el Órgano Ambiental actuante al respecto en este Territorio Histórico.
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Legislación incidental o sectorial
Además de las actividades sometidas al procedimiento de EIA que recoge la normativa de carácter general anteriormente comentada, existe numerosa legislación sectorial que establece la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental las actividades que regulan. Estas normativas pueden ser de ámbito estatal o autonómico, y entre ellas tenemos:
- Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras (art. 9º). (BOE 182 de 30 de julio de 1988).
- Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa (Título II). (BOG Nº 229 de 2 de diciembre de 1994).
- Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, de Transportes Terrestres. (art. 227º y 228º) (BOE Nº 241 de 8 de octubre de 1990).
- Ley 27/1992, del 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (art. 20 º y 21º). (BOE Nº 283 de 25 de noviembre de 1992).
- Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. (art. 98º y 129º) (BOE Nº 176 de 24 de julio de 2001).
- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (art. 4º). (BOE Nº 74 de 28 de marzo de 1989).
- Ley 16/94, de 30 de junio, de conservación de la Naturaleza del País Vasco. (art. 4º) (BOPV Nº 142 de 27 de julio de 1994).
- Decreto 169/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar. (art. 31). Actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental. (BOPV Nº 126 de 4 de julio de 1994).
- Decreto 240/1995, de 11 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aiako Harria. (art. 36). Actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental. (BOPV Nº 105 de 5 de junio de 1995).
- Decreto 253/1998, de 29 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Pagoeta. (Apartado 7). Actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental. (BOPV Nº 205 de 28 de octubre de 1998).
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